El gobierno del Poder Judicial

La regulación del tercer poder del Estado social y democrático de derecho, es delicada. Ha de compatibilizar la democratización, la independencia y la separación. Exigencias que pueden resultar contradictorias y provocar algunas tensiones. La separación se logra con complejos organizativos distintos, servidos por personas diferentes. La independencia considera las relaciones entre esos órganos. La democratización se refiere a la designación de los jurisdicentes, la participación de otros agentes y al gobierno de su administración. En la jurisdicción española se diferencian dos sectores: el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

La Revolución Francesa instauró la elección de los jueces, para garantizar su independencia del Poder Ejecutivo, en armonía con el principio de que, el Poder Judicial, también emana de la soberanía popular.

Montesquieu preconizó un Juez “mecánico” con poder nulo. Su función era la de aplicar, directa y sin matices, el texto preciso y concreto de la Ley. Se les sustrajo el poder de interpretarla, para neutralizar la posibilidad de que desvirtuasen la voluntad general expresada, precisamente, en las propias leyes. La sumisión del juez a la Ley la consagraron mediante el recurso de casación.

El Código Civil de Napoleón dispuso que el juez que rehusase juzgar, por oscuridad o insuficiencia de la ley, podría ser acusado de denegación de justicia. Por eso se tuvo que devolver a los jueces el poder de interpretarla. Dejaron de ser elegidos, aludiendo a la tecnificación de la jurisdicción y se creó un cuerpo de jueces profesionales. Su órgano de gobierno se atribuyó entonces al Ejecutivo, pues el Judicial solo debía tener la función de juzgar y no de administrar.

En nuestra configuración constitucional, se sustrae al Poder Ejecutivo la función de gobierno del Poder Judicial, para atribuírsela a un órgano especial denominado Consejo General del Poder Judicial. Que no es un Consejo Superior de la Magistratura, a diferencia de algunos de sus homónimos europeos, ni la presidencia le corresponde al jefe del Estado.

Un órgano colegiado, autónomo, integrado por doce jueces y ocho juristas. Un gobierno compartido, que ejerce funciones de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior. Su finalidad y justificación principal se encuentra en la necesidad de garantizar la independencia de cada Juez o Magistrado, titulares del poder judicial, como un derecho fundamental de la ciudadanía, de la sociedad y del Estado. En ningún caso es un autogobierno de intereses propios de jueces y magistrados. Para eso están sus asociaciones.

Los miembros de procedencia judicial, la Constitución (122.3) dice que el Rey los nombrará de acuerdo con los términos que establezca la Ley orgánica. Si el Consejo no es un órgano de autogobierno de la Magistratura y tampoco de intereses corporativos, no puede convertirse en un órgano de representación estamental, con un sistema de reparto por categorías, como si de elecciones sindicales se tratase.

El intervencionismo de las Administraciones Públicas, el aumento de la población, su concentración en grandes urbes y las relaciones resultantes, desbordan la maquinaria tradicional de la justicia, cuyo funcionamiento eficaz y rápido se hace cada vez más difícil. Los medios deben aumentarse. Pero es dudoso que esos problemas puedan ser resueltos por el simple aumento indefinido del número de jueces y demás personal.

El Poder Judicial no es una burocracia, sino una estructura compleja en la que, junto al Juez, actúan las partes, movidas por sus propios intereses e impulsadas por su propia racionalidad. Los esquemas organizativos con los que se puede maximizar la eficacia de un aparato burocrático, son aquí de poca utilidad. La tensión entre asegurar las garantías de los justiciables y la celeridad en la decisión de los asuntos, no tiene fácil solución y, probablemente, no pueden eliminarse sin la revisión de algunas categorías bien arraigadas, cuyo simple cuestionamiento suena a anatema, como la revisión periódica de la idoneidad.

A eso debería dedicarse el Consejo General del Poder Judicial. No a convertirse en un remedo de Comité de Empresa, elegido, de forma proporcional o mayoritaria, por las asociaciones de jueces, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Constitución. Hay que alejarse la aparente parcialidad partidista y evitar seguir con la destrucción del sistema institucional que consensuamos en la Transición.

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